APLICACIÓN DE RD 1000/2010

martes, 16 de agosto de 2016

Los proyectos y mediciones topográficas se realizarán de acuerdo a las normativas vigentes.

En breve dispondremos del seguro de responsabilidad civil obligatorio para la empresa, asi como la colegiación de esta para mayor facilidad de expedición de visado colegial. 
Gracias

El 6 de Agosto de 2010 salió a la luz la nueva normativa (RD 1000/2010) por la cual deben regirse todos los colegios técnicos, independientemente de su categoría profesional.

En ella se obliga a todos los técnicos a la realización de un SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL para todos los proyectos que se realicen, independientemente de su envergadura.

Por lo cual, los técnicos competentes nos vemos obligados a incluirlo en presupuesto, considerandolo un beneficio para el cliente.

Con este seguro se garantiza la indemnización correspondiente en caso de posibles errores o modificaciones.

En el desarrollo y aplicación de la ley, regulado en el citado Real Decreto, se dictamina que el VISADO es opcional, sin perjuicio de competencia desleal (29/2009 del 30 de Diciembre)

APLICACIÓN DE LA NORMATIVA PARA LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS EN ORGANISMOS PÚBLICOS: GERENCIA, CATASTRO, AYUNTAMIENTOS, DIPUTACIONES, NOTARÍAS, REGISTRO DE PROPIEDAD, CONTRATAS Y COMPRA-VENTA.

Siempre es aconsejable el uso del VISADO en el colegio competente, cierto es que con la nueva normativa se pude obviar, dependiendo del tipo de trabajo.

EL VISADO ES OBLIGATORIO PARA:

- Las ejecuciones de obras: urbanización y edificación
- Proyectos que requieran de un arquitecto (licenciado)
- Proyectos de demolición.

EL FIN DE ESTA NORMATIVA ES RECIBIR UNA MAYOR CALIDAD POR PARTE DE LOS TÉCNICOS HACIA LOS CLIENTES, AUNQUE LA LEY EXIMA DE VISADO, CEREZO TOPOGRAFÍA,

ENTREGARÁ VISADO TODOS LOS PROYECTOS REALIZADOS INDEPENDIENTEMENTE DEL COLEGIO DONDE SE EMITA DICHO VISADO, SI EL CLIENTE SOLICITA LA NO EMISIÓN DEL CITADO VISADO, NO QUEDAREMOS SUJETOS A CONSECUENCIAS, SÓLO A AQUELLAS QUE RESPALDE EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.


MÁS INFORMACIÓN:

http://www.derecho.com/l/boe/real-decreto-1000-2010-visado-colegial-obligatorio/


LEGISLACIÓN VIGENTE:

http://www.meh.es/es-ES/Areas%20Tematicas/Internacional/Union%20Europea/Paginas/Ley%C3%93mnibus.aspx

RD 1000/2010 SOBRE EL VISADO COLEGIAL

lunes, 15 de agosto de 2016



BUENAS NOCHES:

He tenido esta RD expuesto en la web para información de los usuarios, sin embargo han salido otras normativas novedosas y de especial relevancia. Así que voy a "guardar" esta norma como entrada en el blog y sustituirla por la actual norma que obliga a los técnicos a la utilización de los GML.

Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, incluye la reforma de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

El artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, derivado de la reforma anterior, regula el contenido del visado y la responsabilidad del colegio profesional derivada del ejercicio de su función de visado, y configura el visado como un instrumento voluntario, aunque otorga al Gobierno la potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán visado obligatorio atendiendo a la necesaria existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y a la acreditación de que el visado es el medio de control más proporcionado.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, prevé, en su disposición final tercera, una autorización al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley. Además, la disposición transitoria tercera de la misma ley prevé que en el plazo máximo de cuatro meses desde su entrada en vigor, el Gobierno aprobará un real decreto que establezca los visados que serán exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Finalmente, la Ley 2/1974, en su disposición final, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de dicha ley.

De acuerdo con la habilitación legal prevista en las leyes 25/2009, de 22 de diciembre, y 2/1974, de 13 de febrero, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, se adopta este real decreto, en el que se determinan los trabajos profesionales que, por quedar acreditada su necesidad y proporcionalidad entre otras alternativas posibles, obligatoriamente deben obtener el visado colegial, como excepción a la libertad de elección del cliente.

En cada uno de los trabajos mencionados en el artículo 2 de este real decreto ha quedado acreditada la necesidad de que esté sometido obligatoriamente al visado colegial por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y su proporcionalidad por resultar el visado el medio de control más proporcionado, teniendo en cuenta los distintos instrumentos de control posibles. En la ponderación de esa necesidad y proporcionalidad, se ha tenido presente la situación actual de los medios de control, muy superiores a los existentes en 1931, momento en el que se instituyó el visado colegial como un instrumento de control por los colegios profesionales para determinadas obras. Así, se cuenta con profesionales con una excelente preparación y conscientes de su responsabilidad; con una mejor regulación de las actividades económicas, en especial de aquellas que incorporan mayores riesgos; con normativa de seguridad en el trabajo o de seguridad industrial, inexistente décadas atrás; con mercados de seguros desarrollados; con entidades que realizan labores de 
certificación y control; con Administraciones públicas que incorporan crecientemente las nuevas tecnologías y una mayor eficacia en su actuación supervisora, y también con un sistema legal e institucional de defensa del consumidor que se ha desarrollado en las últimas décadas. En definitiva, la calidad de los trabajos profesionales cuenta con plenas garantías que, además, se intensifican con las reformas llevadas a cabo, por ejemplo, al regular que los Colegios deban mantener un registro actualizado de profesionales colegiados, accesible a los usuarios, o disponer de un servicio de atención a los consumidores.

Lo dispuesto en este real decreto no obsta para que puedan existir otros trabajos profesionales que se sometan a visado colegial cuando así lo solicite voluntariamente el cliente, incluida la Administración pública cuando actúe como tal.

Por otra parte, cabe destacar que lo previsto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, y lo establecido en este real decreto que se dicta para su desarrollo, no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.

La norma se compone de siete artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En el articulado se establece el objeto de este real decreto que es establecer los trabajos profesionales que obligatoriamente deben obtener el visado de un colegio profesional, así como concretar el régimen jurídico aplicable a los casos de visado obligatorio. El artículo 2 establece, con carácter exclusivo y excluyente, cuáles son los trabajos profesionales concretos que tienen que obtener obligatoriamente el visado colegial, de acuerdo con los criterios de necesidad, por existir una relación de causalidad directa con la seguridad o integridad física de las personas, y proporcionalidad, que exige el artículo 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales.

El artículo 3 establece el visado único aunque el trabajo se desarrolle en proyectos parciales, mientras el artículo 4 establece como excepción a la obligación de visar el caso en que el trabajo profesional deba presentarse ante la oficina de supervisión de proyectos de la Administración pública competente. Por su parte, el artículo 5 identifica el colegio competente para visar en cada caso y el artículo 6 regula la forma en la que debe ejercerse la función de visado cuando éste es obligatorio.

Finalmente, el artículo 7 contempla la libre prestación de servicios de los profesionales comunitarios, que cuando ejerzan en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán visar sus trabajos en los mismos casos y condiciones que los españoles.

La disposición adicional establece que la Administración General del Estado no solicitará el visado colegial cuando actúe como cliente. La disposición transitoria se refiere a las solicitudes de visado ya presentadas. La disposición derogatoria se refiere a las normas que puedan oponerse a la regulación del visado contenida en el real decreto, incluidas las normas de las corporaciones colegiales. Entre las disposiciones finales se incluye una previsión de que el listado de trabajos sometidos a visado obligatorio pueda actualizarse por cambios que afecten a la valoración de la necesidad y proporcionalidad de esta exigencia, previo informe de las comunidades autónomas.

En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, los Colegios profesionales, el Consejo de Consumidores y Usuarios, la Comisión Nacional de Administración Local, la Federación Española de Municipios y Provincias, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la Comisión Nacional de la Competencia.
Este real decreto tiene carácter básico en virtud del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, por referirse al visado, función pública propia de los colegios como corporaciones de derecho público, y en virtud del artículo 149.1.13ª, por la especial trascendencia económica que tiene el uso de este instrumento en el sector de los servicios profesionales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2010.
 
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